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REAL DECRETO 407/1992, DE 24
DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA BaSICA DE PROTECCIoN
CIVIL
(BOE de 1 de mayo de 1992)
El fundamento jurídico de la protección
civil se encuentra en la Constitución. En la misma, y tal como
se señala en la exposición de motivos de la Ley 2/1985,
de 21 de enero, sobre Protección Civil, se establece la obligación
de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y
la integridad física como primero y más importante de
los derechos fundamentales -artículo 15- , los principios de
unidad nacional y solidaridad territorial -artículo 2- y las
exigencias esenciales de eficacia y coordinación administrativa
-artículo 103-.
La mencionada Ley, primer instrumento jurídico
de este rango que regula en España estas materias, define -artículo
1- a la protección civil como un servicio público en cuya
organización, funcionamiento y ejecución participan las
diferentes Administraciones públicas, así como los ciudadanos
mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación
de su colaboración voluntaria. Sin embargo, la citada Ley no
concreta los ámbitos en los que se ejercen las responsabilidades
y competencias de las diferentes Administraciones, remitiéndose
fundamentalmente a lo que señalen los distintos Planes de Protección
Civil.
Esto da una importancia excepcional a la Norma Básica
prevista en el artículo 8 de la Ley, que debe contener las directrices
esenciales para la elaboración de los Planes. La Ley 2/1985 no
se ha limitado a señalar la necesidad de disponer una serie de
Planes capaces de hacer frente a riesgos genéricos, sino que,
de acuerdo con el proceso actualmente vigente en la CE, establece Planes
para riesgos específicos. En este sentido, la Ley prevé dos
tipos de Planes: los Territoriales y los Especiales. La Norma Básica,
por tanto, ha de contener las directrices esenciales que deben guiar
ambos modelos de planificación.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre
la distribución de competencias en materia de protección
civil, principalmente en su sentencia de 19 de julio de 1990, dictada
en relación con el recurso de inconstitucionalidad número
355/1985. En la sentencia se reconoce la concurrencia de competencias
entre las Comunidades Autónomas y el Estado, señalando
que, si bien las Comunidades Autónomas tienen competencia en
materia de protección civil, esta competencia se encuentra con
determinados límites que derivan de la existencia de un posible
interés nacional o supraautonómico. Esta sentencia permite
ya diseñar y perfilar el modelo nacional de protección
civil y establecer los criterios comunes mínimos para la elaboración
de los Planes.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Ministro
del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección
Civil, con aprobación del Ministro para las Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de abril
de 1992,
DISPONGO:
ArtIculo Unico Se aprueba la Norma Básica de Protección
Civil que se acompaña como anexo del presente Real Decreto.
DisposiciOn
Transitoria Hasta tanto se aprueben por el Gobierno los Planes
Especiales de protección civil de ámbito estatal o que
afecten a varias Comunidades Autónomas y se homologuen por la
Comisión Nacional de Protección Civil los Planes Territoriales
de Comunidades Autónomas o los Especiales cuyo ámbito
territorial no exceda de una Comunidad Autónoma, seguirán
aplicándose en los ámbitos territoriales o funcionales
correspondientes a dichos Planes las disposiciones que se refieren a
la elaboración, contenido y ejecución de los Planes de
protección civil, del Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto,
sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones
de emergencia, el cual continuará vigente con carácter
supletorio respecto de las previsiones no contenidas en los Planes aprobados.
Disposiciones
Finales Primera . Cumplirán las funciones
previstas en el apartado 7 de la Norma Básica, a los efectos
de homologación de los correspondientes Planes Especiales, el
Plan Básico de Emergencia Nuclear, aprobado por Acuerdo del Consejo
de Ministros de 3 de marzo de 1989, y la Directriz Básica para
la elaboración y homologación de los Planes Especiales
del Sector Químico, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros
de 23 de noviembre de 1990, que desarrolla los Reales Decretos 886/1988
y 952/1990, sobre Prevención de Accidentes Mayores en determinadas
actividades industriales.
A esos mismos efectos, cumplirán las citadas
funciones, una vez aprobados por el Gobierno, los diferentes Planes
Básicos y Directrices Básicas que se vayan elaborando.
Segunda . El Gobierno, a propuesta
del Ministro del Interior, previo informe de la Comisión Nacional
de Protección Civil, podrá determinar qué otros
riesgos potenciales pueden ser objeto de regulación a través
de Planes Especiales, en función del conocimiento disponible
sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias.
Tercera . El presente Real Decreto
y la Norma Básica de Protección Civil que por él
se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
NORMA
BASICA DE PROTECCION CIVIL
PREAMBULO La
Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección
Civil, constituye el marco legal que determina todo el sistema de preparación
y de respuesta ante situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad
pública o catástrofe extraordinaria, en las que la seguridad
y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, generándose
unas necesidades y recursos que pueden exigir la contribución
de todas las Administraciones públicas, organizaciones, empresas
e incluso de los particulares.
Los aspectos más significativos de este sistema
se basan en la planificación de las actuaciones a realizar en
tales situaciones y en la previsión de los adecuados mecanismos
de coordinación entre las distintas Administraciones públicas
implicadas y de éstas con los particulares.
Con este planteamiento, la citada
Ley incluye una serie de disposiciones cuyo desarrollo normativo permitirá la configuración
integral del sistema de protección civil. En concreto, el artículo
8 de la Ley establece la aprobación por el Gobierno de una Norma
Básica que contenga las directrices esenciales para la elaboración
de los Planes Territoriales y de los Planes Especiales,
por sectores de actividad, tipos de emergencia o actividades concretas.
En su cumplimiento, se establece
la presente Norma Básica, cuyos principios informadores son: Responsabilidad, autonomía
de organización y gestión, coordinación, complementariedad,
subsidiariedad, solidaridad, capacidad de integración y garantía
de información.
Estos principios exigen que la
protección civil,
en cuanto al servicio público, realice una serie de funciones
fundamentales, como son: La previsión, en lo que se refiere al
análisis de los supuestos de riesgos, sus causas y efectos, así como
de las zonas que pudieran resultar afectadas; la prevención,
relativa al estudio e implantación de las medidas oportunas para
mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de
riesgo potencial y daños que se pudieran derivar de éstas;
la planificación de las líneas de actuación, para
hacer frente a las situaciones de grave riesgo, catástrofe o
calamidad pública que pudieran presentarse; la intervención,
en cuanto a las diferentes actuaciones encaminadas a proteger y socorrer
la vida de las personas y sus bienes; y, por último, la rehabilitación,
dirigida al establecimiento de servicios públicos indispensables
para la vuelta a la normalidad.
CAPITULO I
1. OBJETO DE LA NORMA BASICA 1.1 La presente Norma Básica, que constituye
el marco fundamental para la integración de los Planes de Protección
Civil en un conjunto operativo y susceptible de una rápida aplicación,
determina el contenido de lo que debe ser planificado y establece los
criterios generales a que debe acomodarse dicha planificación
para conseguir la coordinación necesaria de las diferentes Administraciones
públicas, permitiendo, en su caso, la función directiva
del Estado, todo ello para emergencias en las que esté presente
el interés nacional.
1.2 Son emergencias en las que está presente
el interés nacional:
-
Las que requieran para la
protección de personas y bienes la aplicación
de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,
reguladora de los estados de alarma, excepción
y sitio.
-
Aquellas en las que sea necesario
prever la coordinación de Administraciones
diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas
y exijan una aportación de recursos a nivel
supraautonómico.
-
Las que por sus dimensiones efectivas
o previsibles requieran una dirección nacional
de las Administraciones públicas implicadas.
1.3 A efectos de esta Norma Básica, se entiende
por Plan de Protección Civil la previsión del marco orgánico-funcional
y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos
humanos y materiales necesarios para la protección de personas
y bienes en caso de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad
pública, así como el esquema de coordinación entre
las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir.
CAPiTULO II
2. Planes de protecciOn
civil : ClasificaciOn y criterios de elaboraciOn Las Administraciones públicas elaborarán
y aprobarán con arreglo a sus competencias:
Planes Territoriales y
Planes Especiales.
Planes Territoriales
3. Disposiciones generales
3.1 Los Planes Territoriales se elaborarán para
hacer frente a las emergencias generales que se puedan presentar en
cada ámbito territorial de Comunidad Autónoma y de ámbito
inferior y establecerán la organización de los servicios
y recursos que procedan:
-
De la propia Administración
que efectúa el Plan.
-
De otras Administraciones públicas
según la asignación que éstas
efectúen en función de sus disponibilidades
y de las necesidades de cada Plan Territorial.
-
De otras Entidades públicas
o privadas.
3.2 El Plan Territorial de Comunidad
Autónoma,
que podrá tener el carácter de Plan Director, establecerá el
marco organizativo general, en relación con su correspondiente ámbito
territorial, de manera que permita la integración de los Planes
Territoriales de ámbito inferior. 3.3
Cuando la naturaleza y extensión del riesgo,
el alcance de la situación de emergencia o los servicios y recursos
a movilizar excedan las competencias de una determinada Administración,
de acuerdo con lo previsto en su correspondiente Plan Territorial, la
dirección y coordinación de las actuaciones podrá pasar
a la autoridad que ejerza tales funciones en el Plan Territorial de ámbito
más amplio.
3.4 Por parte de la Administración del Estado
se establecerán los procedimientos organizativos necesarios para
asegurar el ejercicio de la dirección y coordinación de
los Planes Territoriales por las autoridades estatales, en las situaciones
de emergencia en que pueda estar presente el interés nacional.
4.
Directrices para su elaboraciOn
Los Planes Territoriales con
el fin de que sean homologables y puedan integrarse
en caso necesario en otros planes de ámbito
superior determinarán, al menos, los siguientes aspectos:
-
Definición
de su objetivo y alcance, valorando y concretando
lo que puede conseguirse con la correcta aplicación del
Plan.
-
Determinación de la figura
del Director del Plan, al que corresponde la dirección
de todas las operaciones que deben realizarse al
amparo del Plan, en cualquiera de las fases que caracterizan
la evolución de la emergencia.
-
Cada
Plan Territorial contemplará el
establecimiento de un Centro de Coordinación
Operativa (CECOP), donde se realice la dirección
y coordinación de todas las operaciones, disponiendo
de un sistema de enlace con el CECOP de la Administración
en que se integre el Plan.
-
Todo
CECOP podrá funcionar
en su caso como Centro de Coordinación Operativa
Integrado (CECOPI), en el que se integrarán
los mandos de las diferentes Administraciones, tanto
para la dirección y coordinación
de la emergencia como para la transferencia de
responsabilidades.
- Establecimiento
de los mecanismos y circunstancias para la declaración formal
de la aplicación de un Plan, que determina
el comienzo de su obligatoriedad, debiéndose
fijar para cada caso:
La
autoridad encargada de la activación del
Plan.
El momento y
circunstancias en las que procede dicha activación.
- Definición de las medidas
de protección a la población, que tienen
por objeto evitar o minimizar los efectos adversos
del riesgo, debiéndose considerar como mínimo
las siguientes:
Control de accesos.
Avisos a la población.
Refugio o aislamiento en el propio domicilio o en lugares
de seguridad.
Evacuación
en sus distintas variantes.
Asistencia sanitaria.
Por ser objetivo
prioritario, los procedimientos operativos
y los medios empleados deben ser tales que
se pueda asegurar la adopción
de estas medidas en el momento oportuno.
-
Definición de las medidas
de protección a los bienes, con especial atención
a los bienes declarados de interés cultural,
medidas de protección que tendrán una
doble vertiente, la de su protección propiamente
dicha y aquella otra encaminada a evitar que se generen
riesgos asociados que puedan incrementar los daños.
- Definición
de las medidas y actuaciones de socorro,
considerando las situaciones que representan
una amenaza para la vida que, en general,
pueden agruparse en:
Personas
desaparecidas.
Personas sepultadas bajo ruinas, o aisladas.
Personas heridas o contaminadas.
Personas enfermas debido a las condiciones del medio
ambiente y de higiene.
Las medidas a definir son, entre otras:
Búsqueda,
rescate y salvamento.
Primeros auxilios.
Evacuación
(transporte).
Clasificación, control y evacuación
de afectados a fines de asistencia sanitaria y social.
Asistencia sanitaria primaria.
Albergue de emergencia.
Abastecimiento.
-
Definición de las intervenciones
para combatir el suceso catastrófico, que
tienen por objeto actuar sobre el agente que provoca
la catástrofe para eliminarlo, reducirlo o
controlarlo. Estas intervenciones podrán actuar
directamente sobre la causa, o indirectamente sobre
aquellos puntos críticos donde concurren circunstancias
que facilitan su evolución o propagación.
En todo caso, debe preverse la intervención
inmediata para garantizar una actuación en
los primeros y decisivos momentos y permitir la incorporación
ordenada y oportuna de nuevos medios.
-
Definición de la estructura
operativa de respuesta para hacer frente a los efectos
de un suceso catastrófico, la cual se determinará en
función de la organización adoptada
por la Administración Territorial y de los
tipos de emergencia contemplados en los Planes.
-
Articulación de los Planes
de los distintos niveles territoriales, con homogeneidad
de planteamientos, terminología y contenidos.
-
Previsión de las actuaciones
en las emergencias, con establecimiento de sistemas
de alerta precoz y criterios de evaluación
del suceso y sus consecuencias en tiempo real.
-
Indicación de las autoridades
a las que es necesario notificar la existencia de
sucesos que puedan producir daños a las personas
y bienes.
-
Establecimiento
de fases y situaciones en concordancia con las
medidas de protección
que deben adoptarse y los correspondientes procedimientos
de actuación, que constituye la base operativa
del Plan.
- Determinación
de los medios y recursos necesarios.
El desarrollo de este punto
exige la evaluación
de los medios y recursos necesarios, identificándose los mecanismos
adecuados para su movilización en todos los niveles, así como
de los Organismos y Entidades, públicos y privados llamados a
intervenir y las fuentes especializadas de información que
se requieren.
Debe figurar, asimismo, un
procedimiento para valorar los daños producidos en la catástrofe, para determinar
los equipamientos y suministros necesarios para atender a la población.
-
Determinación de las medidas
reparadoras, referidas a la rehabilitación
de los servicios públicos esenciales, cuando
la carencia de estos servicios constituya por sí misma
una situación de emergencia o perturbe el
desarrollo de las operaciones.
-
Determinación de los mecanismos
adecuados para la información a la población
afectada y al público en general, para que éste
pueda adaptar su conducta a la prevista en un Plan
de emergencia.
- Implantación y mantenimiento
de la eficacia del Plan, estableciendo en la planificación
los mecanismos encaminados a garantizar su correcta
implantación y el mantenimiento de su eficacia
a lo largo del tiempo.
Estos mecanismos comprenden:
Programa de información y capacitación,
comprobaciones periódicas, ejercicios y simulacros.
Por otra parte, dado que un
plan de emergencia no es una estructura rígida e inmutable, pues depende de las condiciones
particulares de cada territorio y de los cambios que se vayan produciendo
en la organización, en la normativa y en el progreso de los conocimientos
técnicos, es necesario establecer los correspondientes mecanismos
para su revisión y actualización periódica.
- Flexibilidad.
Los planes deben tener un grado
de flexibilidad que permita el ajuste del modelo de planificación establecido con
el marco real de la situación presentada.
- Asimismo, los Planes Territoriales
establecerán el catálogo de recursos
movilizables en caso de emergencia y el inventario
de riesgos potenciales, así como las directrices
de funcionamiento de los servicios de intervención
y los criterios sobre movilización de recursos,
tanto del sector público como del sector privado
conforme a un sistema de clasificación homologado.
Planes Especiales
5. Disposiciones generales
5.1. Los Planes Especiales se elaborarán para
hacer frente a los riesgos específicos cuya naturaleza requiera
una metodología técnico-científica adecuada para
cada uno de ellos. En su elaboración se tendrán en cuenta:
-
Identificación y análisis
del riesgo y la evaluación de sus consecuencias.
-
Zonificación del riesgo.
-
Evaluación del suceso en
tiempo real para la aplicación oportuna de
las medidas de protección.
-
Composición de la estructura
operativa del Plan, considerando la incorporación
de organismos especializados y personal técnico
necesario.
-
En los riesgos tecnológicos,
la determinación de las actuaciones y responsabilidades
de los industriales.
-
Características de la información
a la población diferenciando la relativa
al conocimiento del riesgo y al conocimiento del
Plan.
-
Establecimiento de sistemas de alerta,
para que las actuaciones en emergencias sean
eminentemente preventivas.
- Planificación de medidas
específicas, tanto de protección, como
de carácter asistencial a la población.
5.2 Asimismo, las directrices señaladas en el
artículo 4 de esta Norma Básica en relación con
los Planes Territoriales serán de aplicación en la elaboración
de los Planes Especiales.
6. Riesgos
objeto de Planes Especiales Serán objeto de Planes Especiales en aquellos ámbitos
territoriales que lo requieran, al menos, los riesgos siguientes:
Emergencias nucleares.
Situaciones bélicas.
Inundaciones.
Sismos.
Químicos.
Transportes de mercancías peligrosas.
Incendios forestales.
Volcánicos.
7.
Tipos de Planes Especiales
Por las distintas características de los riesgos
enumerados en el artículo anterior, los Planes Especiales habrán
de elaborarse con arreglo a los siguientes tipos:
7.1 Planes Básicos, para los riesgos derivados
de situaciones bélicas y de emergencia nuclear, son aquellos
cuya aplicación viene exigida siempre por el interés nacional.
En ellos, la competencia y la responsabilidad del Estado abarca todas
las fases de la planificación, incluyendo la relativa a la prevención
(vigilancia y control de las emergencias potenciales, con el concurso
de los organismos competentes), la implantación, el mantenimiento
de la efectividad, la información a las Administraciones afectadas,
a la población y la dirección de todas las actuaciones,
sin perjuicio de la participación del resto de las Administraciones
públicas.
7.2 Planes Especiales para los demás casos.
Planes Especiales son aquellos que se elaboran de acuerdo con las Directrices
Básicas relativas a cada riesgo. Dichas Directrices Básicas
establecerán los requisitos mínimos sobre los fundamentos,
estructura, organización, criterios operativos, medidas de intervención
e instrumentos de coordinación que deben cumplir los Planes Especiales
a que aquéllas se refieran.
Los Planes Especiales pueden articularse, dependiendo
de lo previsto en la correspondiente Directriz Básica, conforme
a las modalidades siguientes:
-
Estatales o supraautonómicos.
Estos establecerán los mecanismos y procedimientos
organizativos de sus recursos y servicios para asegurar
el ejercicio de la dirección y coordinación
de los Planes Especiales Autonómicos, en aquellas
situaciones de emergencia en que esté presente
el interés nacional.
-
De Comunidad Autónoma, para
hacer frente a los riesgos específicos en
sus respectivos territorios. Estos Planes, que podrán
integrarse en el Plan Director de la Comunidad Autónoma,
establecerán los mecanismos y procedimientos
de coordinación con los planes de ámbito
estatal para garantizar su adecuada integración.
CAPITULO III
8.
Competencias
8.1 Corresponde al Gobierno, como órgano superior
de dirección y coordinación en materia de protección
civil, aprobar, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe
de la Comisión Nacional de Protección Civil, los Planes
Básicos y los Planes Especiales de Ambito Estatal, así como
las Directrices Básicas a las que se refiere el artículo
7.2 de la presente Norma.
8.2 Las Comunidades Autónomas elaborarán
y aprobarán sus correspondientes Planes Territoriales, así como
los Planes Especiales cuyo ámbito territorial de aplicación
no exceda del de la propia Comunidad Autónoma.
La dirección y coordinación de tales
Planes será ejercida por la correspondiente Comunidad Autónoma,
salvo cuando sea declarado el interés nacional según lo
previsto en el artículo 1.2 de la presente Norma Básica.
8.3 Las entidades locales elaborarán y aprobarán,
cuando proceda y según el marco de planificación establecido
en cada ámbito territorial, sus correspondientes Planes Territoriales
de protección civil.
La competencia de dirección y coordinación
de las acciones previstas en estos planes corresponde a la autoridad
local, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3 de
esta Norma.
8.4 El Gobierno, a propuesta del
Ministerio del Interior y a iniciativa, en su caso, del Presidente
de la Comunidad Autónoma
o del órgano correspondiente de la entidad local afectada, podrá delegar
todas o parte de sus funciones en aquellos casos en que la naturaleza
de la emergencia lo hiciera aconsejable, según establece el artículo
15.2 de la Ley 2/1985.
CAPITULO IV
9.
DeclaraciOn de interEs nacional
9.1 Cuando se produzca
una situación de emergencia,
de las señaladas en el artículo 1.2 de esta Norma Básica,
el Ministro del Interior podrá declarar la emergencia de interés
nacional. 9.2
La declaración del interés nacional
por el Ministro del Interior se efectuará por propia iniciativa
o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados
del Gobierno en las mismas.
9.3 Esta declaración implicará que
las autoridades correspondientes dispongan de aplicación de sus
Planes Territoriales (de Comunidad Autónoma, provinciales, supramunicipales,
insulares y municipales) o Especiales, según los casos, correspondiéndole
al Estado la dirección y coordinación de las actuaciones. |