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REAL DECRETO 1378/1985, DE 1
DE AGOSTO, SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES PARA LA ACTUACION
EN SITUACIONES DE EMERGENCIA EN LOS CASOS DE GRAVE RIESGO,
CATÁSTROFE
O CALAMIDAD PUBLICA
(BOE de 10 de agosto de 1985)
La Ley 2/1985, de 21 de enero, configura a la Protección
Civil como un servicio público cuya competencia se atribuye a
la Administración
Civil del Estado y, en los términos establecidos en la misma,
a las demás Administraciones públicas.
El desarrollo de
las previsiones normativas contenidas en la mencionada
Ley requiere, por la complejidad de la materia, la aprobación
de un Reglamento General conteniendo las normas comunes
del nuevo sistema y, asimismo, diversas disposiciones
especiales para regular aspectos específicos del mismo.
Teniendo
en cuenta, además, las características concurrentes
en las situaciones de emergencia y la posibilidad de
que se produzcan en diversas áreas del territorio nacional, la
disposición
transitoria de la mencionada Ley faculta al Gobierno
para dictar las medidas necesarias hasta que se promulgue
la norma básica
para la elaboración de los planes territoriales y especiales
de intervención
en emergencias y se acuerde su homologación por los órganos
competentes en cada caso.
En su virtud, a propuesta del
Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado
y de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión del
día 31 de julio de 1985.
DISPONGO:
Articulo
1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las medidas provisionales
necesarias para la actuación de los órganos y autoridades
competentes en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad
pública que puedan producirse hasta que se aprueben y homologuen
los planes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 2/1985, de
21 de enero, sobre Protección Civil.
Articulo
2. Actuaciones. Sin perjuicio de las funciones previstas en la Ley 2/1985, de 21 de
enero, corresponde a la Protección Civil asegurar la realización
de cuantas actuaciones contribuyan a evitar, controlar y reducir los
daños causados por las situaciones de emergencia, mediante:
-
La articulación
de un sistema de trasmisiones que garantice
las comunicaciones entre servicios y autoridades.
-
La información a la población.
-
La protección
en la zona siniestrada de las personas
y de los bienes que puedan resultar afectados.
-
El rescate y salvamento de personas y bienes.
-
La asistencia sanitaria
a las víctimas.
-
La atención social
a los damnificados.
- La rehabilitación inmediata de los servicios
públicos esenciales.
Articulo
3. Competencias. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la
Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, la competencia
en la materia corresponde a la Administración Civil del Estado
y, en los términos establecidos en la misma, a las demás
Administraciones públicas.
2. La actuación en materia de Protección Civil corresponderá a
las Entidades que seguidamente se enumeran cuando sus recursos y servicios
sean inicialmente suficientes para hacer frente a la respectiva emergencia:
-
El municipio, mediante los servicios municipales
relacionados con la materia, con la posible colaboración
de las otras Administraciones o particulares, con
sede en el término municipal, de interés
para la Protección Civil.
-
Las Entidades supramunicipales o insulares, a través
de sus propios servicios, mediante la organización
que se establezca en aplicación de lo dispuesto,
en la legislación del régimen local,
con la cooperación, si es necesaria, de los
servicios de los municipios y de los pertenecientes
a otras Administraciones públicas, o particulares,
de interés para los fines de Protección
Civil, existentes en el territorio respectivo.
-
La provincia, con sus propios servicios y la posible
cooperación de los servicios supramunicipales
o insulares, municipales y los de otras Administraciones
públicas, o particulares, relacionados con
la Protección Civil, comprendidos en el respectivo
territorio provincial.
-
Las Comunidades Autónomas, mediante los servicios
que tengan constituidos para la ejecución
de sus competencias, con la colaboración,
cuando sea necesaria de los pertenecientes a las
demás Administraciones públicas existentes
en sus territorios asistidas por la Comisión
de Protección Civil, establecida en el artículo
18 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección
Civil.
-
El Estado, con el Ministro del Interior, para el
ejercicio de las competencias que le atribuye el
artículo 16 de la Ley 2/1985, asistido por
la Comisión Nacional de Protección
Civil, con las funciones encomendadas a la misma
en el artículo 17 de la mencionada Ley, y
la Dirección General de Protección
Civil, como Organo directivo de programación
y de ejecución en la materia, dependiente
directamente del Ministro del Interior, con las competencias
a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto
1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración
de Protección Civil.
Cuanto antecede se entiende sin perjuicio del ejercicio por el Gobierno
de la facultad de delegación de todo o parte de sus funciones
de dirección y coordinación en materia de Protección
Civil, a que se refiere el apartado 2 del artículo 15 de la Ley
2/1985.
3. Los órganos competentes de las Entidades locales a que se
refieren los apartados a), b) y c) del número anterior, podrán
desarrollar las acciones a que se aluden en los mismos, con la asistencia
de la correspondiente Comisión de Protección Civil, cuya
organización y funcionamiento podrán establecer en el
ejercicio de la potestad de autoorganizacion atribuida a las mismas
por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen
Local.
A la Comisión aludida podrán incorporarse los representantes
de la Administración del Estado o los responsables de los servicios
pertenecientes a la misma, en el territorio de que se trate.
Articulo 4. Planes .
Programacion
coordinada y armonizacion de actuacion. 1. Hasta la promulgación de la norma básica a que hace
referencia el artículo 8 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre
Protección Civil, y la homologación de los planes a que
se refieren los artículos 10 y 11 de la misma, las actuaciones
de prevención y control de emergencias se llevarán a cabo
de acuerdo con las previsiones contenidas en los planes territoriales
y especiales de Protección Civil, confeccionados anteriormente
por los Ayuntamientos y los Gobiernos Civiles o de acuerdo con las disposiciones
que en cada caso adopten los órganos o autoridades competentes.
2. La programación de las actuaciones coordinadas de las distintas
Administraciones públicas, relacionadas con la Protección
Civil, se realizará, siempre que sea posible, en el marco de
la Comisión Nacional de Protección Civil y de la Comisión
de Protección Civil de la Comunidad Autónoma respectiva,
sin perjuicio de las relaciones directas entre los órganos de
las mismas cuando lo requieran situaciones extraordinarias.
3. Para asegurar la necesaria coherencia en la actuación de
la Administración Civil del Estado y de las Comunidades Autónomas
en relación con lo dispuesto en el presente Real Decreto y según
lo establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre,
sobre el proceso autonómico, se promoverán reuniones de
la Conferencia Sectorial de los Consejeros de Gobernación de
las mismas bajo la presidencia del Ministro del Interior.
4. A su vez y de conformidad con lo previsto en el apartado b), del
artículo 6 de la Ley 17/1983, de 16 de noviembre, reguladora
de la figura del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas,
se mantendrán por éstos las necesarias relaciones de coordinación
y cooperación de la Administración Civil del Estado con
la de la Comunidad Autónoma respectiva, para armonizar actuaciones
relacionadas con lo dispuesto en este Real Decreto y promover la ordenación
de las correspondientes a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales
o Forales, en su caso, y Cabildos Insulares.
Articulo 5. DirecciOn . La dirección y coordinación de las actuaciones relacionadas
con la Protección Civil, en situaciones de emergencia, corresponderá:
-
A los Alcaldes, siempre que la emergencia no rebase
el respectivo término municipal.
-
A los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
-
A los Delegados del Gobierno, al Ministro del Interior
o a la persona que, en su caso, designe el Gobierno.
Articulo 6. Recursos . 1. Para la prevención y el control de las situaciones de emergencia
que se produzcan, se utilizarán los medios públicos y,
en su caso, privados, que las circunstancias requieran en cada caso,
según las previsiones establecidas en los planes que sean de
aplicación y, en su defecto, exclusivamente los que se determinen
por el órgano o la autoridad competente.
La requisa temporal de todo tipo de bienes, así como la intervención
y ocupación transitoria de los que sean necesarios, se llevará a
cabo de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente
en la materia.
2. La determinación de los recursos movilizables en emergencias
comprenderá la prestación personal, los medios materiales
y las asistencias técnicas que se precisen, dependientes de las
Administraciones públicas o de las Entidades privadas, así como
de los particulares.
Para el empleo de bienes privados se tendrá en cuenta, en todo
caso, no sólo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo
sino también el principio de proporcionalidad entre la necesidad
que se pretende atender y el medio que se considere adecuado para ello.
3. El empleo de los recursos aludidos se hará escalonadamente,
otorgándose prioridad a los disponibles en el ámbito territorial
afectado. Asimismo se otorgará prioridad a los recursos públicos
respecto de los privados.
4. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones, sufran perjuicios
en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con
lo dispuesto en las leyes.
5. Los diversos Servicios de la Administración del Estado y
sus Organismos Autónomos, al amparo de lo dispuesto en los artículos
27 de la Ley de Contratos del Estado, y 391 de su Reglamento, expedirán
los libramientos que procedan, con base exclusiva de la Orden de la
autoridad competente, notificada al Consejo de Ministros y completada,
siempre que sea posible, con los documentos que permitan la determinación
del gasto correspondiente.
ArtIculo
7. Actuaciones operativas . 1. Los Servicios, Unidades, Entidades o particulares, que deban intervenir
en cada emergencia, realizarán las misiones y actividades que
se correspondan con la especialización funcional que tengan atribuidas,
por sus normas constitutivas o por las reglamentarias y estatutarias
que sean de aplicación.
2. A tal fin corresponderá realizar las siguientes actuaciones
básicas:
-
Los Servicios contra Incendios y de Salvamento:
el ataque del siniestro, así como el rescate
y salvamento de las víctimas.
-
Los Servicios Sanitarios: la adopción de
las medidas necesarias para asegurar la recepción,
en el lugar asignado en la zona del siniestro, de
las víctimas rescatadas por los Servicios
antes citados; la prestación de primeros auxilios;
la clasificación de heridos y su traslado
a centros hospitalarios idóneos, y cuantas
medidas sean necesarias de acuerdo con la situación
a la que se atienda.
-
Los Servicios Sociales: el socorro asistencial a
los damnificados y su traslado a centros de albergue
ocasional.
-
Los Servicios de Seguridad: el cerramiento
de la zona siniestrada; la ordenación de la misma
en función de las misiones correspondientes
a cada servicio; el control y ordenación de
accesos y salidas; el mantenimiento del orden y de
la seguridad interior; la vigilancia y ordenación
del tráfico en las vías de comunicación
adyacentes para facilitar la accesibilidad de los
medios de intervención y de socorro; la evacuación
de personas, de bienes en peligro o de víctimas.
-
Servicios Técnicos: la aplicación
de las técnicas correspondientes para la mejor
operatividad de las acciones y para la rehabilitación
inmediata de los servicios públicos esenciales.
- Entidades colaboradoras o particulares:
las actividades previstas en las normas estatutarias respectivas
y las correspondientes a la profesión
de los particulares que se correspondan con
las previsiones de los planes.
3. Cuanto antecede se entiende sin perjuicio de las tareas que las
autoridades competentes consideren necesario encomendar a los Servicios,
Unidades, Entidades o particulares por exigirlo circunstancias extraordinarias.
4. Cada Servicio, Unidad, Entidad o conjunto de medios para fines determinados,
de naturaleza pública o privada, será responsable de la
ejecución de los cometidos que se le asignen, debiendo incorporarse
a la acción en el tiempo y lugar que se determine en las correspondientes
instrucciones.
5. En todo caso, el personal de los Servicios, Unidades, Entidades
o los particulares incorporados, serán informados sobre las misiones
y tareas que deberán asumir y, asimismo, serán instruidos
sobre los procedimientos adecuados para la realización de las
mismas.
ArtIculo 8. Mando Unico. 1. Los órganos enumerados en el artículo 5 de este Real
Decreto, en comunicación directa con los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas, Diputaciones Provinciales y Forales,
Cabildos Insulares y Ayuntamientos, determinarán con carácter
general o para cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran,
la autoridad que deba asumir el Mando único en la dirección
de las actuaciones en la zona siniestrada.
En tanto no se provea a la designación del Mando único
en la forma aludida, corresponderá la dirección de las
operaciones al Alcalde del municipio cuyo término haya sido afectado,
asesorado por el responsable del servicio cuya especialidad esté más
directamente relacionada con el carácter de la emergencia. Las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las Policías autónomas
y locales, así como los distintos servicios que deban actuar
estarán dirigidos por sus Mandos naturales.
2. El Mando único será atribuido a la autoridad o persona
más idónea en cada caso -por las competencias que tengan
atribuidas, la proximidad territorial al siniestro, la especialidad
de su preparación en relación con las características
del mismo y sus posibilidades de disponer con mayor facilidad de medios
para realizar la coordinación- sobre la que recaerá la
responsabilidad de la dirección inmediata del conjunto de las
operaciones emprendidas.
El Mando único podrá ser asumido por el Gobernador Civil
o por el Delegado del Gobierno, cuando en la intervención en
la zona siniestrada concurran medios del Estado y de las demás
Administraciones públicas y lo aconsejen las características
de una determinada emergencia o la evolución de la misma.
3. Quien ejerza el Mndo único constituirá de inmediato
en la zona de emergencia el puesto de Mando básico al que se
incorporarán los Jefes, Directivos y responsables de los distintos
Servicios actuantes. También se incorporarán, si procede,
los componentes de la Comisión de Protección Civil constituida
por la Administración pública correspondiente al ámbito
territorial afectado por la emergencia, a fin de asegurar la necesaria
coordinación y disponer de la información esencial sobre
el desarrollo conjunto de las operaciones.
Podrá asignarse un Director técnico y los Asesores adecuados
y un responsable de apoyo logístico, con funciones de evaluación
sobre la marcha de las operaciones y las necesidades que vayan surgiendo
respecto a medios de apoyo.
4. Cuando las circunstancias lo requieran se podrán constituir
puestos de Mando de sector o de zona en los emplazamientos que se consideren
idóneos en el área siniestrada.
5. El Mando único permanecerá en relación directa
con los Organismos, Centros y dependencias que puedan facilitar información
y asesoramiento y mantendrá informado de la evolución
de la emergencia al Centro de Coordinación Operativa constituido
en la sede de la autoridad competente.
6. Se restringirá con rigor el acceso y permanencia en la zona
siniestrada y, especialmente, en los puestos de Mando. Asimismo se dispondrá en éstos,
siempre que sea posible, de espacios especiales para la actuación
de las trasmisiones en emergencias y de medios de la comunicación
social.
ArtIculo 9.
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1. La intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado se producirá. salvo en las emergencias imprevistas, de
acuerdo con lo establecido en el correspondiente plan. La integración
de los Jefes o responsables de estas Fuerzas y Cuerpos en el Mando único
o en los puestos de Mando constituidos se solicitará del Gobernador
Civil o del Delegado del Gobierno respectivo.
No obstante, cuando la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en situaciones de emergencia de Protección Civil esté prevista
en sus normas constitutivas o cuando circunstancias de notoria urgencia
lo requieran, su intervención será dispuesta por sus Mandos
naturales, por propia iniciativa o a requerimiento de la autoridad local
correspondiente.
La intervención de unidades especiales de rescate y salvamento
dependientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado será interesada
por el Gobernador Civil y, en caso de notoria urgencia, por sus Mandos
naturales, de la Dirección General de que dependen en cada caso.
2. Los Cuerpos de Policías autónomas y locales, excepto
en situaciones imprevistas, intervendrán en las emergencias dentro
del ámbito territorial en que estuviesen destinadas, a requerimiento
de la autoridad competente o de la persona que asuma el Mando único
de las operaciones y coordinarán sus actuaciones con las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en
el plan correspondiente o en las directrices que para la intervención
se dicten por los órganos competentes.
La intervención de las Policías autónomas, fuera
del territorio de la Comunidad Autónoma de que dependan, será interesada,
por el Ministro del Interior, del Presidente de la Comunidad. En análogo
supuesto la intervención de las Policías locales, será interesada
por los Gobernadores Civiles de los Alcaldes respectivos.
3. En las emergencias imprevistas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, así como las Policías autónomas y locales,
intervendrán de inmediato, por decisión de sus Mandos
naturales o a requerimiento de la autoridad local correspondiente, sin
perjuicio de la confirmación señalada en los apartados
anteriores de este artículo.
4. Las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como
de las Policías autónomas y locales actuarán, en
todo caso, dirigidas por Mandos naturales en el cumplimiento de las
misiones que les correspondan.
ArtIculo 10. Fuerzas Armadas . 1. La colaboración de las Fuerzas Armadas en la prevención
inmediata y en el control de las situaciones de emergencia será solicitada
por el Ministro del Interior, del Ministro de Defensa según lo
dispuesto en el apartado f) del artículo 16 de la Ley 2/1985,
de 21 de enero sobre protección civil.
2. Si la autoridad local no tuviera posibilidad de comunicar con el
Gobernador Civil, si éste no la tuviera para comunicar con el
Ministro del Interior, o si las circunstancias de los hechos no admitieran
demora, dichas autoridades podrán recabar directamente de las
autoridades militares correspondientes, la colaboración de unidades
militares, prevista o no con anterioridad. Tan pronto como sea posible,
las autoridades civiles y militares informarán a sus superiores
jerárquicos de las decisiones adoptadas.
3. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo
2º de la Ley 2/1985, la colaboración de las Fuerzas Armadas
será requerida cuando la gravedad de la situación de emergencia
lo exija. Las Unidades de las Fuerzas Armadas, que actuarán,
en todo caso, encuadradas y dirigidas por sus Mandos naturales, colaborarán,
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1125/1976, de 8 de abril,
sobre colaboración de las autoridades militares con las gubernativas
en estados de normalidad y excepción.
Disposiciones finales Primera .- Por el Ministro del Interior se aprobarán
las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación
del presente Real Decreto.
Segunda .- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Tercera .- El presente Real Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado". |