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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. FUNDAMENTOS
Identificada doctrinalmente como protección física de
las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo,
calamidad publica o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad
y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, la
protección civil constituye la afirmación de una amplia
política de seguridad, que encuentra actualmente su fundamento
jurídico, dentro de la Constitución, en la obligación
de los poderes públicos de garantizar el derecho a la vida y
a la integridad física, como primero y más importante
de todos los derechos fundamentales -art. 15- en los principios de unidad
nacional y solidaridad territorial -art. 2.- y en las exigencias esenciales
de eficacia y coordinación administrativa -art. 103-.
La magnitud y trascendencia de los valores que
están en juego
en las situaciones de emergencia exige poner a contribución los
recursos humanos y materiales pertenecientes a todas las Administraciones
públicas, a todas las organizaciones y empresas, e incluso a
los particulares, a los que, por tal razón, mediante Ley, con
arreglo al artículo 30.4 de la Constitución, podrán
imponérseles deberes para hacer frente a los casos de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública, auténticos presupuestos
de hecho de la protección civil.
El presente proyecto de Ley trata, pues, de establecer
el marco institucional adecuado para poner en funcionamiento el sistema
de protección
civil con escrupuloso respeto del principio de legalidad, constitucionalmente
previsto, de modo que pueda obtenerse la habilitación correspondiente
para poder exigir de modo directo a los ciudadanos determinadas prestaciones
de colaboración.
II. ORGANIZACIÓN
La extraordinaria heterogeneidad y amplitud de
las situaciones de emergencia, así como de las necesidades que generan y de los recursos humanos
y naturales que han de ser movilizados para hacerles frente convierten
a la protección civil, en primer lugar y esencialmente, en un
problema de organización.
Dicha organización corresponde al Estado principalmente, por
cuando constituye una competencia de protección de personas y
bienes integrada en el área de la seguridad pública; sus
mecanismos de actuación son, básicamente, técnicas
de planificación y de coordinación a nivel superior, y,
jurídicamente, en cuanto que se da respecto a esta materia el
supuesto del número 3 del artículo 149 de la Constitución.
Consecuentemente, la protección civil se concibe como un servicio
público cuya competencia corresponde a la Administración
civil del Estado y, en los términos establecidos en la presente
Ley, a las restantes Administraciones públicas.
III. ACTUACIÓN
Sin embargo, sería equivocado que la organización de
la protección civil pretendiese crear ex novo unos
servicios específicos, suplantar o ejercer directamente los servicios
públicos que con ella puedan tener relación o, incluso,
disponer directamente de los medios a tal fin necesarios. La protección
civil, por el contrario, debe actuar a través de procedimientos
de ordenación, planificación, coordinación y dirección
de los distintos servicios públicos relacionados con la emergencia
que se trate de afrontar.
Ello significa que no cabe circunscribir este
planteamiento a los aspectos de la simple coordinación administrativa, lo que representaría
asumir una estructura organizativa extremadamente débil, cuando
lo cierto es que se requiere, tal y como es frecuente en los sistemas
de derecho comparado, el establecimiento de una estructura operativa,
con mando único a diseñar en los diferentes planes, sin
perjuicio de las decisiones que al Gobierno competen como órgano
superior de dirección y coordinación de la protección
civil.
La protección civil, a su vez, debe plantearse como un conjunto
de actividades llevadas a cabo de acuerdo con una ordenada y previa
planificación. De ahí que el proyecto trate de racionalizar
el esquema de las actuaciones y de las medidas a adoptar que, de otro
modo, no cabría asumir o establecer con la urgencia que imponen
las situaciones de riesgo o de peligro. Racionalización, en definitiva,
que se traduce en planificación de los distintos ámbitos,
sectoriales y territoriales, en cuya definición, integración
y puesta a punto pueden y deben colaborar las distintas Administraciones
públicas.
IV. AUTOPROTECCIÓN
La tarea fundamental del sistema de protección civil consiste
en establecer el óptimo aprovechamiento de las posibles medidas
de protección a utilizar.
Consecuentemente, debe plantearse, no sólo de forma que los
ciudadanos alcancen la protección del Estado y de los otros poderes
públicos, sino procurando que ellos estén preparados para
alcanzar por si mismos tal protección.
El proyecto de Ley insiste, por ello, en los aspectos
relacionados con la autoprotección ciudadana. En los supuestos de emergencia
que requieran la actuación de la protección civil, una
parte muy importante de la población depende, al menos inicialmente,
de sus propias fuerzas. De ahí que, como primera fórmula
de actuación, haya de establecer un complejo sistema de acciones
preventivas e informativas, al que contribuye en buena medida el cumplimiento
de los deberes que se imponen a los propios ciudadanos, con objeto de
que la población adquiera conciencia sobre los riesgos que puede
sufrir y se familiarice con las medidas de protección que, en
su caso, debe utilizar.
Se trata, en definitiva, de lograr la comprensión y la participación
de toda la población en las tareas propias de la protección
civil, de las que los ciudadanos son, al mismo tiempo,
sujetos activos y beneficiarios.
Comprensión social y participación que, en todos los
países, ha requerido tiempo y que, en última instancia,
debe ser el resultado de una permanente movilización de la conciencia
ciudadana y de la solidaridad social.
CAPÍTULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO UNO
1. La acción permanente de los poderes públicos, en
materia de protección civil, se orientará al estudio
y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe
o calamidad pública y a la protección y socorro de personas
y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.
2. La protección civil es un servicio público en cuya
organización, funcionamiento y ejecución participan
las diferentes Administraciones públicas, así como los
ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes
y la prestación de su colaboración voluntaria.
3. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
especiales, la protección
civil en caso de guerra, tendrá por objeto:
La autoprotección.
El servicio de alarma.
Los refugios.
La evacuación, dispersión
y albergue.
El socorro, rescate y salvamento.
La asistencia sanitaria y social.
-
Rehabilitación de servicios públicos
esenciales.
ARTICULO DOS 1.
La competencia en materia de protección civil corresponde
a la Administración civil del Estado y, en los términos
establecidos en esta Ley, a las restantes Administraciones públicas.
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que las circunstancias
lo hicieren necesario, participarán en las acciones de protección
civil.
2. Asimismo, en tiempo de paz, cuando la gravedad
de la situación
de emergencia lo exija, las Fuerzas Armadas, a solicitud de las autoridades
competentes, colaborarán en la protección civil, dando
cumplimiento a las misiones que se les asignen.
3. La colaboración de las Fuerzas Armadas, que actuarán
en todo caso, encuadradas y dirigidas por sus mandos naturales, deberá solicitarse
de la autoridad militar que corresponda.
ARTICULO TRES 1.
En los supuestos de declaración de los estados de alarma,
excepción y sitio, la protección civil quedará sometida,
en todas sus actuaciones, a las autoridades competentes en cada caso,
de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1981, de
1 de junio.
2. En los casos de movilización general o parcial por causa
de guerra, el Gobierno dispondrá los planes y medidas que permitan
la utilización de los medios de protección civil conforme
a tales circunstancias, asegurando, en todo caso, la colaboración
entre las autoridades civiles y militares.
CAPÍTULO II - DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
ARTICULO CUATRO
1. Todos los ciudadanos, a partir
de la mayoría de edad, estarán
sujetos a la obligación de colaborar, personal y materialmente,
en la protección civil, en caso de requerimiento por las autoridades
competentes.
La obligación mencionada se concretará, fundamentalmente
en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección
para personas y bienes establecidos por las leyes y las disposiciones
que las desarrollen, en la realización de las prácticas
oportunas y en la intervención operativa en las situaciones
de emergencia que las circunstancias requieran.
2. Estarán especialmente obligados a colaborar en las actividades
de protección civil:
Las personas en situación legal de desempleo
y que estén percibiendo la correspondiente prestación
económica por esta causa, en las condiciones que
se determinen por los Ministerios del Interior y de Trabajo
y Seguridad Social.
Quienes estén sometidos al régimen
de prestación social sustitutoria del servicio militar
y los excedentes del contingente anual de éste,
en los términos fijados en la legislación
respectiva.
3. Los poderes públicos promoverán actividades que
sensibilicen a la población acerca de las responsabilidades
públicas en materia de protección civil.
Asimismo, los centros de enseñanza desarrollarán, entre
los alumnos, actividades que se encaminen al logro de los fines expuestos
en el apartado anterior. Dichas actividades no tendrán la configuración
de áreas de conocimiento, ni se computarán a efectos
de valoración académica.
4. En los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública,
todos los residentes en territorio nacional estarán obligados
a la realización de las prestaciones personales que exija la
autoridad competente, sin derecho a indemnización por esta
causa, y al cumplimiento de las órdenes generales o particulares
que dicte.
5. Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra
incendios de las Empresas públicas o privadas se considerarán,
a todos los efectos, colaboradores en la protección civil.
6. En las situaciones de emergencia contempladas
en esta Ley, los medios de comunicación social vendrán obligados a colaborar
con las autoridades competentes respecto a la divulgación de
informaciones dirigidas a la población y relacionadas con dichas
situaciones.
7. Cuando la naturaleza de la emergencia lo haga
necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder
a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la
intervención y ocupación transitoria de los que sean
necesarios. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones sufran
perjuicios en sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados
de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
A los efectos aludidos se entenderá por autoridades competentes
las previstas, para disponer la aplicación del plan que corresponda
según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
ARTICULO CINCO 1.
El Gobierno establecerá un catálogo de las actividades
de todo orden que puedan dar origen a una situación de emergencia,
así como de los centros, establecimientos y dependencias en
que aquellas se realicen.
2. Los titulares de los centros, establecimientos
y dependencias o medios análogos dedicados a las actividades comprendidas
en el indicado catálogo estarán obligados a establecer
las medidas de seguridad y prevención en materia de protección
civil que reglamentariamente se determinen.
ARTICULO SEIS 1.
Los centros, establecimientos y dependencias a que se refiere el
artículo precedente dispondrán de un sistema de autoprotección,
dotado con sus propios recursos, y del correspondiente plan de emergencia
para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación
y socorro.
Por el Gobierno, a propuesta del Ministerio del
Interior y previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil
se establecerán las directrices básicas para regular
la autoprotección.
2. Se promoverá la constitución de organizaciones de
autoprotección entre las empresas de especial peligrosidad,
a las que las Administraciones públicas, en el marco de sus
competencias, facilitarán asesoramiento técnico y asistencia.
ARTICULO SIETE 1.
La Cruz Roja y otras entidades públicas cuyos fines estén
relacionados con la protección civil contribuirán con
sus efectivos y medios a las tareas de la misma.
2. Las Brigadas de Tropas de la Cruz Roja y la
Cruz Roja del Mar, son unidades de colaboración en materia de protección
civil, por lo que su estructura y dotación a estos efectos
será establecida en el concierto que se suscriba entre la Cruz
Roja y los Ministerios del Interior y de Defensa.
CAPÍTULO
III - DE LA ACTUACIÓN EN CASO DE EMERGENCIA Y PLANES
DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo ocho Para determinar las líneas de actuación en las situaciones
de emergencia a que se refiere la presente Ley se aprobará por
el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior -previo informe
de la Comisión Nacional de Protección Civil y, en
su caso, de cuantas entidades públicas o privadas juzgue
necesario- , una Norma Básica de Protección Civil
que contendrá las directrices esenciales para la elaboración
de los Planes Territoriales -de Comunidad Autónoma, Provinciales
y Supramunicipales, Insulares y Municipales- y de los Planes Especiales,
por sectores de actividad, tipos de emergencia o actividades concretas.
Artículo nueve Los PlanesTerritoriales y especiales establecerán, en todo
caso lo siguiente:
-
El catálogo de recursos movilizables en casos
de emergencia y el inventario de riesgos potenciales,
que deberá incluir, en todo caso, el contenido
del Catálogo Nacional a que se refiere el artículo
quinto en el respectivo ámbito territorial.
-
Las directrices de funcionamiento de los distintos servicios
que deban dedicarse a la protección civil.
-
Los criterios sobre la movilización y coordinación
de recursos, tanto del sector público como del
sector privado.
-
La estructura operativa de los servicios que hayan de
intervenir en cada emergencia, con expresión del
mando único de las operaciones, todo ello sin
perjuicio de las decisiones que deban adoptarse en cada
circunstancia por las autoridades competentes.
Artículo diez 1.
Los Pplanes Municipales se aprobarán por las correspondientes
Corporaciones Locales, se integraran, en su caso, en los Planes
Supramunicipales, Insulares o Provinciales, y deberán ser
homologados por la Comisión de Protección Civil de
la Comunidad Autónoma.
Los Planes Supramunicipales, Insulares y Provinciales
se aprobarán
por el órgano competente de la entidad local correspondiente,
se integrarán en los Planes de la Comunidad Autónoma
y deberán ser homologados por la Comisión de Protección
Civil de la misma.
Los Planes de Comunidad Autónoma deberán ser aprobados
por el Consejo de Gobierno de la misma y deberán ser homologados
por la Comisión Nacional de Protección Civil.
2. La homologación a que se refiere esta Ley consistirá en
la comprobación de que los planes se acomodan al contenido
y criterios de la Norma Básica.
3. Los referidos planes no podrán ser aplicados hasta tanto
se produzca su homologación, que deberá ser efectuada
por el órgano competente en el plazo máximo de tres
meses a partir de su recepción por dicho órgano.
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderán
homologados tácitamente.
Artículo once El
Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y previo informe
de la Comisión Nacional de Protección Civil,
aprobarán los Planes Especiales de ámbito estatal
o que afecten a varias Comunidades Autónomas.
Los Planes Especiales cuyo ámbito territorial de aplicación
no exceda del de una Comunidad Autónoma se aprobará,
previo informe de la Comisión de Protección Civil
de la Comunidad Autónoma correspondiente, por el Consejo
de Gobierno de la Comunidad Autónoma y serán homologados
por la Comisión Nacional de Protección Civil.
Artículo doce Los órganos y las autoridades a que se refieren los artículos
precedentes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias,
están facultados para interesar de cualquier entidad o persona,
pública o privada, la información necesaria para
la elaboración y ejecución de las normas y planes
de protección civil, las cuales tendrán la obligación
de suministrarla.
Artículo trece En las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad
pública se dispondrá la aplicación del plan
que corresponda y la movilización de los servicios y medios
necesarios:
-
Por el Gobernador Civil, por propia iniciativa o a propuesta
de la autoridad local correspondiente si la emergencia
afecta a uno o más municipios de una misma provincia.
La autoridad local podrá adoptar tales medidas
si la emergencia impide o dificulta el trámite
de propuesta del Gobernador Civil.
-
Por el Ministro del Interior en los demás casos
y en los de especial gravedad por propia iniciativa o
a instancia de los Presidentes de los Órganos
Ejecutivos de las Comunidades Autónomas, Delegados
del Gobierno o Gobernadores Civiles, sin perjuicio de
lo dispuesto en el número segundo del artículo
decimoquinto de esta Ley.
CAPÍTULO IV - ACTUACIONES PREVENTIVAS EN
MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo catorce
Sin perjuicio de las funciones y competencias que en materia de
prevención de riesgos específicos otorgan las leyes
a las diferentes Administraciones públicas, corresponderán
también a éstas las siguientes actuaciones preventivas
en materia de protección civil:
-
La realización de pruebas o simulacros de prevención
de riesgos y calamidades públicas.
-
La promoción y control de la autoprotección
corporativa y ciudadana.
-
Asegurar la instalación, organización
y mantenimiento de servicios de prevención y extinción
de incendios y salvamento.
-
Promover, organizar y mantener la formación del
personal de los servicios relacionados con la protección
civil y, en especial, de mandos y componentes de los
servicios de prevención y extinción de
incendios y salvamento.
-
La promoción y apoyo de la vinculación
voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a la protección
civil, a través de organizaciones que se orientarán,
principalmente, a la prevención de situaciones
de emergencia que puedan afectarles en el hogar familiar,
edificios para uso residencial y privado, manzanas, barrios
y distritos urbanos, así como el control de dichas
situaciones, con carácter previo a la actuación
de los servicios de protección civil o en colaboración
con los mismos.
-
Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente en
materia de prevención de riesgos, mediante el
ejercicio de las correspondientes facultades de inspección
y sanción, en el ámbito de sus competencias.
CAPÍTULO V - ORGANIZACIÓN BÁSICA
EN MATERIA DE DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN
Artículo quince
1. El Gobierno es el órgano superior de dirección
y coordinación de la protección civil.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro del
Interior y a iniciativa, en su caso, del Presidente de la Comunidad
Autónoma o del órgano
correspondiente de la entidad local afectada, podrá delegar
todo o parte de sus funciones en aquellos casos en que la
naturaleza de la emergencia lo hiciera aconsejable.
Artículo dieciSEis
El Ministro del Interior ostenta la superior autoridad en materia
de protección civil y le corresponde:
-
Elaborar la Norma Básica de Protección
Civil, los Planes Especiales a que se refiere el párrafo
primero del artículo undécimo de la presente
Ley, así como los reglamentos técnicos
correspondientes, y proponer su aprobación al
Gobierno, a cuyo efecto instará de las diferentes
Administraciones Públicas la información
necesaria.
-
Elaborar el Catálogo Nacional de Recursos Movilizables
en emergencias, integrando en el mismo los que resulten
de los planes Territoriales Especiales.
-
Desarrollar las normas de actuación que en materia
de protección civil apruebe el Gobierno.
-
Ejercer la superior dirección, coordinación
e inspección de las acciones y los medios de ejecución
de los planes de actuación de protección
civil.
-
Requerir a las Administraciones públicas, organizaciones
privadas y ciudadanos la colaboración necesaria
para la realización de simulacros o ejercicios
prácticos de control de emergencias determinadas
y el cumplimiento de cuantas obligaciones imponga la
presente Ley.
-
Disponer, con carácter general, la intervención
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y solicitar del
Ministro de Defensa la colaboración de las Fuerzas
Armadas.
-
Requerir de las autoridades locales y autonómicas
la intervención de sus Cuerpos de Policía
y demás servicios relacionados con la protección
civil, que actuarán bajo la dirección de
sus mandos naturales.
Artículo diecisiete
1. La Comisión Nacional de Protección Civil estará integrada
por los representantes de la Administración del Estado que
reglamentariamente se determinen, así como por un representante
designado por los órganos de gobierno de cada una de las
Comunidades Autónomas.
Su organización y funcionamiento se determinarán
reglamentariamente.
2. La Comisión Nacional de Protección Civil ejercerá las
siguientes funciones:
Informar las normas técnicas que se dicten en
el ámbito nacional en materia de protección
civil.
Elaborar los criterios necesarios
para establecer el Catálogo de Recursos Movilizables en casos de
emergencia, sean públicos o privados.
Participar en la coordinación de las acciones
de los órganos relacionados con la protección
civil.
Informar las disposiciones y normas
reglamentarias que, por afectar a la seguridad de las personas
o bienes, tengan relación con la protección civil.
Proponer la normalización y homologación
de las técnicas y medios que puedan utilizarse
para los fines de protección civil.
Homologar los planes de protección
civil cuya competencia tenga atribuida.
Artículo dieciocho
1. La Comisión de Protección Civil de la Comunidad
Autónoma estará compuesta por representantes de la
Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma
y de las Corporaciones Locales incluidas en su ámbito territorial.
En todo caso, los representantes de la Administración del
Estado, designados por ella, serán como mínimo tres.
2. Los reglamentos de organización y funcionamiento de
las Comisiones mencionadas serán aprobados por los órganos
competentes de la Comunidad Autónoma respectiva.
3. La Comisión de Protección Civil de la Comunidad
Autónoma ejercerá las siguientes funciones:
Informar las normas técnicas que se dicten en
su ámbito territorial en materia de protección
civil.
Participar en la coordinación de las acciones
de los órganos relacionados con la protección
civil.
Homologar los planes de protección
civil cuya competencia tenga atribuida.
CAPÍTULO VI - INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo diecinueve
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas
de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio
de las demás responsabilidades que, según la legislación
vigente, fueren exigibles.
2. Constituyen infracciones a la presente Ley:
-
El incumplimiento de las obligaciones de colaboración
personal y material con la protección civil y
de las obligaciones derivadas de los planes y de los
reglamentos, así como de las órdenes que
dicten las autoridades en cumplimiento de los mismos.
-
El incumplimiento, por los centros, establecimientos
y dependencias, de las obligaciones derivadas de los
planes de autoprotección y emergencia, así como
la falta de ejecución de los mismos e igualmente
el incumplimiento de las medidas de seguridad y prevención
a que se refiere el número segundo del artículo
quinto.
-
La negativa a suministrar la información necesaria
para la elaboración de las normas, listas, catálogos
y planes de protección civil.
3. La potestad sancionadora de las infracciones
a la presente Ley corresponde a las autoridades que, en cada
caso y según
lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la desarrollen y ejecuten,
sean competentes en materia de protección civil.
4. El reglamento que desarrolle esta Ley especificará y
clasificará las infracciones tipificadas en el apartado
segundo de este artículo y graduará las sanciones
atendiendo a criterios de culpabilidad, responsabilidad y
cuantas circunstancias concurran, en especial la peligrosidad o
trascendencia que para la seguridad de personas o bienes revistan
las infracciones.
5. La potestad sancionadora de las infracciones
que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ley se ejercerá, dentro
de sus correspondientes ámbitos de competencia, por los órganos
de gobierno de los Municipios, hasta un millón de pesetas;
por los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales,
insulares y provinciales, hasta cinco millones de pesetas; por
los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas,
hasta diez millones de pesetas; por el Ministro del Interior,
hasta veinticinco millones de pesetas, y por el Consejo de Ministros,
hasta cien millones de pesetas.
Disposicion adicional
Las obligaciones económicas que se deriven de la aplicación
de esta Ley serán objeto de un plan financiero que será aprobado
por el Gobierno e incorporado, en sucesivas anualidades, a los
Presupuestos Generales del Estado.
Disposicion transitoria
Hasta la promulgación de la Norma Básica a que hace
referencia el artículo octavo y la homologación de
los Planes a que se refieren los artículos décimo
y undécimo, se faculta al Gobierno para dictar las medidas
necesarias, en aplicación de la presente Ley.
Disposiciones finales Primera .- Los órganos competentes de
las distintas Administraciones pPúblicas revisarán
en cada caso los reglamentos, normas y ordenanzas sobre seguridad
de empresas, actividades, edificaciones, industrias, medios de
transporte colectivo, espectáculos, locales y servicios
públicos, para adecuar su contenido a la presente Ley y
a las disposiciones que la desarrollen.
Segunda . - Las sanciones
a que se refiere el artículo decimonoveno de esta Ley podrán ser actualizadas
por el Gobierno de acuerdo con los índices oficiales del
Instituto Nacional de Estadística.
Tercera .- El Gobierno creará la Rred
de Alarma Nacional, dependiente de los órganos de protección
civil del Estado, que a estos efectos se coordinarán con
los órganos correspondientes del Ministerio de Defensa,
para alertar a la población que pudiera resultar afectada
por una emergencia que ocurra en caso de guerra o en tiempo
de paz.
Cuarta .- Se faculta al Gobierno
para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de la presente
Ley. |